Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Para el TS cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, y le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: La Sala desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la STJUE, de 27 de enero de 2022 sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero habida cuenta de la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Y no concurre porque: a) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación; b)La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie,como manifiesta (evidente) y grave: c) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. El TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos; El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no a por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; e) cuando el legislador español aprobó la reforma no existía la juriusprudencia cuestionada.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto contra la desestimación del Consejo de Ministros sobre su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por importe de 25.373 euros, derivada del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En detalle, se anula la notificación del acuerdo de 10 de julio de 2015 por haberse practicado en domicilio erróneo, lo que impidió su derecho a recurrir. La Sala descarta que el recurso sea extemporáneo y considera que la Administración no cumplió con la correcta notificación, por lo que, siguiendo jurisprudencia reiterada, la Sala considera que el plazo para recurrir empezó al conocer efectivamente la resolución. Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado conforme a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta un máximo de 25.373 euros, sin imposición de costas. Finalmente, rechaza la extensión de efectos de otra sentencia solicitada por no haber seguido los requisitos y presupuestos de esa vía.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a un Técnico de Seguridad Alimentaria el derecho al cobro de las cantidades que reclamaba en concepto de gratificación y/o indemnización por localización permanente. El TS recuerda su doctrina sobre las guardias localizadas y el tiempo de trabajo, que declara, con carácter general, que las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen, por sí solas, tiempo de trabajo, salvo que las limitaciones adicionales impuestas en las guardias localizadas revistan la intensidad necesaria para poder considerar el tiempo de guardia localizada como tiempo de trabajo, lo que impone una respuesta casuística en consideración a las circunstancias del caso. En el caso examinado, descarta la Sala la existencia de restricciones suficientemente intensas para considerar que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales., Por ello, se declara que la localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.
Resumen: El Tribunal Supremo estima que, en los contratos administrativos de obras, si la suspensión de los trabajos no es culpa del contratista, el hecho de que este ya conociera la razón de la paralización no justifica una reducción en la indemnización por los daños sufridos. En el caso analizado, ambas partes ya sabían que no podían acceder a la parcela antes de que se firmara el acta de comprobación del replanteo. Sin embargo, la Sala sostiene que la Administración, al ser la parte dominante en la relación contractual, debería haber tomado medidas para evitar o minimizar los daños. La falta de una reserva por parte del contratista en el acta no se considera negligencia ni rompe el vínculo causal. Por lo tanto, se establece una doctrina jurisprudencial que indica que este conocimiento previo no excluye ni reduce, por sí solo, el derecho a recibir una indemnización. En consecuencia, se acepta el recurso de casación y se reconoce a la empresa contratista el derecho a recibir una mayor indemnización por los daños causados por la suspensión de las obras. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre el pago de excesos de obra, el Tribunal no establece doctrina, ya que considera que la sentencia recurrida no se basó únicamente en el límite porcentual del 10% para rechazar el pago, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos legales y contractuales. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso no se probó.
Resumen: Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.